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jueves, 17 de junio de 2010

DERECHO AGROECOLOGICO. Autor: Dr. José Ramos Arnao

Los Ramos Arnao: Josè Santos, Abel, Adolfo, Carlos y Mercedes junto
a su padres. Reconocida familia casmeña.
 

DERECHO AGROECOLOGICO



Los alcances del nuevo Derecho agrario destinados a una cobertura de protección jurídica del hombre de campo en su que hacer agrícola, llevan las normas conceptuales a la protección de lo que hoy se reclama con tanto énfasis, esto es el Medio Ambiente. De ahí que insurja un Derecho Agroecológico que haga preservar los elementales recursos de aire, tierra y agua no contaminados para una agricultura sana.
La Agroecología tiene así, la proyección de un nuevo Derecho Agrario cuyos elementos constitutivos jurídicos se entrelazan. No cabe la agricultura en tierra depredada con utilización de aguas contaminadas o servidas; y mucho menos si el aire que oxigene las plantas esté encarecido con sustancias tóxicas. Esto es, la suma de los elementos vitales.
Hay que distinguir lo que el medio ambiente debe ser para la agricultura, dentro del concepto de la Agroecología, con lo que la naturaleza nos brinda con sus recursos de flora y fauna silvestre, como consecuencia de un ecosistema que debe preservarse para que no se destruya la biodiversidad de elementos existentes en determinadas zonas.
En nuestro caso, la legislación tiene en principio su sustento en el Decreto Ley Nº 21147, del 13 de mayo de 1975, que protege los recursos forestales y de fauna silvestre, sancionando su depredación y disponiendo que se usen en armonía con el interés social. Se destina al Fuero Agrario, extrayéndose del Fuero Común los conflictos que pudieran suscitarse en cumplimiento de dicho dispositivo legal. Desde ese momento empiezan las Unidades de Conservación, consideradas en: Parques Nacionales y santuarios Históricos.

Los Parques Nacionales, como áreas intangibles destinadas a la protección de flora y fauna silvestre, contribuyen también a la belleza paisajista.

Las Reservas Nacionales, Destinadas a la protección y propagación des especies de la fauna silvestre de interés nacional, evitan la extinción de una biodiversidad de fauna silvestre, como el caso de la Reserva de Paracas.

Los Santuarios Nacionales son áreas intangibles para proteger una especie de plantas o una comunidad determinada de animales, así como las formaciones naturales de interés científico y paisajista. Es el caso del Santuario de Tumbes, para los manglares y el cocodrilo negro.

Finalmente están los Santuarios Históricos, áreas intangibles de protección de escenarios naturales en que se desarrollaron  acontecimientos gloriosos de la Historia Nacional. Las pampas de Junín y la Quinua son un ejemplo.
Esta ley también estimula la reforestación, tanto con fines de proyección y/o reproducción, en tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal, encomendando esta labor al Ministerio de Agricultura. Lamentablemente, poco se ha hecho, salvo los casos de Cajamarca y del cuzco, por intervención Municipal.
A partir de 1980 la constitución del Estado ah declarado la conservación de los recursos naturales, renovables y no renovables, como patrimonio de la Nación. En tal sentido incluye los minerales, tierras, bosques, aguas y en general todos los recurso naturales. Fuera de los recursos mineralógicos, todo lo demás corresponde al Derecho agrario. Así, las tierras agrícolas de propiedad privada, por el carácter de interés social de esa actividad, pertenecen al Nación (Artículos 118, 124 y 157 de la Constitución Política de Estado).
El Código del Medio Ambiente, Decreto Legislativo Nº 611, se sustenta, en principio, en el Art. 123ª de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 23996, que de clara de necesidad nacional la creación del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y la Ley Nº 25238, que delegó en el Poder ejecutivo la facultad de dictar mediante el Decreto Legislativo el aludido Código en el plazo de noventa días.
Este Código no debe interpretarse como una norma atentatoria del desarrollo del país. El nuevo Derecho Agrario, en su ámbito agroecológico, considerada la explotación racional de los recursos naturales, sin afán depredador ni economicista, como sustancialmente aparece en la norma matriz del derecho Ley Nº 21147
Para el mejor cumplimiento de estos principios, se va a inaugurar un Juzgado de Tierras en la subregión biofronteriza de Madre de Dios, en la Región Inka. A partir de ahí el Perú tendrá la oportunidad de mostrar al mundo un Juzgado de Tierras inédito por su competencia en la agroecología, en cuanto cumplirá su jurisdicción destinada a la conservación de los recursos naturales, de flora y fauna silvestre, contra los depredadores, cazadores furtivos y exportadores inescrupulosos de animales silvestres que se exceden en el número de autorización; conocerá también los derechos reales, personales y mixtos, relacionados con la agricultura, de los habitantes de esa subregión, fundamentalmente comunidades nativas, en relación a su hábitat.
Es importante anotar que el código de Medio Ambiente, al tipificar las faltas y delitos ecológicos, debió derivarlos para su sanción a jueces especializados, como son los jueces de tierras, haciendo abstracción de ello. El reciente Código Penal abunda ene. Error al dar tratamiento de delito común a los ecológicos, ignorando que no acabe en estos delitos medida punitiva contra la libertad, sino la reposición del daño causado, como es norma jurisprudencial.
Estos son los alcances de un nuevo Derecho agrario, agroecológico, como sustento de la vida del hombre, plantas y animales, en relación con la actividad agrícola y que están incluidos, felizmente, en el temario del Proyecto de la Nueva Ley General Agraria.

Autor: Dr. José Ramos Arnao


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